peticiones manifiestamente inadmisibles, el mismo Tribunal puede desestimarlas de plano sin que corresponda en esos casos convocar a conjueces para decidir la cuestión (cf. sentencia dictada in re "D. S.
D", D.173.XLVII, del 12 de junio 2012, considerando 3" y sus citas).
Esta doctrina, empero, es sólo aplicable a la Corte, pues está fundada en la posición institucional que ella ocupa como tribunal supremo de la república (cf. Fallos: 331:419 , considerando 1" y sus citas). El fin de asegurar su supremacía judicial y el carácter final de sus decisiones —ha entendido V.E.— justifica en ciertos casos el apartamiento de una forma procesal que de otro modo debería ser observada.
Mas incluso si una doctrina como esa fuera —erróneamente— aplicada por un tribunal inferior, como la cámara a quo, ella regiría solo para las desestimaciones in limine de peticiones de recusación manifiestamente inadmisibles. En el caso en examen, en cambio, la recusación del juez Francisco de las Carreras exigía una evaluación sobre el mérito de la petición que obligaba a la intervención de jueces imparciales.
El análisis de esa recusación demandaba un estudio sobre el fondo del planteo y una comparación meditada entre el temor de parcialidad que planteaba allí la AFSCA, por una parte, y la sustancia de lo decidido con anterioridad ante el planteo del ccdemandado Estado Nacional, por la otra, con la mirada puesta en si esta última decisión podía alcanzar de algún modo también a la AFSCA, directamente o por la vía de la preclusión. La doctrina de la Corte que autoriza al Tribunal a decidir por sí el rechazo in limine de recusaciones manifiestamente inadmisibles, además de inaplicable en razón del carácter subalterno de la cámara, era, a su vez, inaplicable al caso de estas recusaciones en virtud de que el juicio sobre su admisibilidad requería una evaluación sobre el mérito de la petición: su posible inadmisibilidad no era, en ese sentido, manifiesta.
La impertinencia de la decisión de la cámara en este aspecto es, a mi juicio, palmaria.
—IV-
Sin perjuicio de ello, paso a tratar la cuestión vinculada a la alegada inobservancia de las decisiones de la Corte dictadas con anterioridad en el proceso en la que habría incurrido la resolución apelada.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2606
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