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Fallos: 335:2599 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que "no es lo mismo 'fijar las tarifas" como acontece en el servicio público de transporte, que "aprobar" las que los prestatarios del régimen de tráfico libre proponen" y que "ello demiestra que no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes" (conf. causa T.535.XLIII ya citada, considerando 11).

9) Que sin embargo dichas conclusiones no resultan aplicables tampoco al período que se está considerando, dado que ni en este proceso, ni en el expediente administrativo que le sirve de antecedente, se ha acreditado, ni especificado, que las sumas que se pretenden gravar correspondan al sistema de tráfico referido.

En efecto, la empresa se desenvuelve, como ya se dijo, como operadora de transporte de pasajeros tanto en régimen de servicio público, como de tráfico libre. En la planilla de "verificación y ajuste de inspección" de fs. 175 del expediente administrativo "A" 10.993/2007, no se ha especificado que la pretensión impositiva recaiga sobre ingresos provenientes de tráfico libre. Tampoco surge esa circunstancia de ninguna de las resoluciones dictadas por la Dirección de Rentas provincial, la que en su oportunidad nunca examinó las diferencias que reglaban uno y otro servicio (v. fs. 56, 63/67 y 356/360); ni se desprende del "informe técnico de auditoría" que obra a fs. 176/183 del citado expediente, la determinación de la procedencia de las sumas que pretendía gravar.

De tal manera corresponde admitir la demanda también con relación al período comprendido entre febrero de 2000 y noviembre de 2002.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida contra la Provincia de Catamarca y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General, de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2599

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