ese resultado y estuvo conectada causalmente con la innegable pérdida de la chance de obtener las ganancias con la industrialización de la materia prima.
Por último, en cuanto al daño moral reclamado por los ex directores, el a quo expresó que el accionar ilícito del Estado a través de la conducta del interventor que motivó en los hechos la prórroga del plazo de treinta días establecido en el decreto-ley 18.564 tuvo virtualidad para causar una evidente lesión espiritual "que deriva del hecho de haber sido excluidos los reclamantes del control de la sociedad por el tiempo que superó el plazo aludido previsto legalmente para la intervención estatal".
11) Que como surge de los argumentos reseñados en el considerando anterior, la cámara fundó la atribución de responsabilidad al Estado Nacional en dos conductas llevadas a cabo por el interventor, que calificó de irregulares: la primera consistió en descuidar, durante los primeros doce días de su gestión, la marcha de la empresa, lo cual se tradujo en la omisión de llevar a cabo las diligencias necesarias para el mantenimiento de los cultivos, en el abandono de los planes de cosechas y en la pérdida de la producción de hilado; la segunda irregularidad se habría concretado con el pedido de intervención judicial, que la cámara valoró por sí mismo como justificante de la atribución de responsabilidad al Estado Nacional.
12) Que en cuanto a la responsabilidad atribuida con motivo del pedido de intervención judicial, el Tribunal comparte lo señalado por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen punto IV, tercer párrafo) en cuanto a que no resulta admisible atacar de irregular el proceder del Dr. Liporace Murga de solicitar la intervención judicial -más allá de haber sido anulada con posterioridad- pues, al estar investido de las atribuciones del directorio, poseía las facultades necesarias para solicitarla, y que, además, la mera petición no puede acarrear responsabilidad alguna toda vez que bien pudo haber sido rechazada por la justicia local.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2471
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