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Fallos: 335:2466 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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la actividad desplegada por el interventor estatal como ilegítima y la atribución de responsabilidad a su parte por los hechos de la causa. Sostiene la inexistencia de daño originado en el ejercicio de funciones estatales, la falta de conexidad entre la actividad desplegada por el interventor y los daños reconocidos en la sentencia apelada, y califica como improcedente que se haya atribuido a su parte la decisión de intervención judicial.

6) Que en cuanto al primer agravio expresado por Textil Escalada, referente al rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del decreto-ley 18.564 por el que se dispuso la intervención y del decreto 258/70, mediante el cual se designó como interventor al codemandado Dr. Liporace Murga, el Tribunal comparte lo señalado por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 6081/6083 (punto IV, segundo párrafo), en cuanto expresa que es correcto y atinado el análisis exhaustivo del a quo respecto de la validez de las normas aludidas y que los intentos argumentativos de los recurrentes no son suficientes ni relevantes como para modificar las conclusiones a las que se arribó, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso con respecto a este agravio.

7) Que, en efecto, tras señalar que el estudio de las normas impugnadas debía realizarse teniendo en cuenta las circunstancias fácticas existentes en la época en que fueron dictadas y que no correspondía realizar una interpretación meramente histórica o estática de ellas, recordó la cámara que, según jurisprudencia de esta Corte, la declaración de inconstitucionalidad ha sido calificada como la más delicada de las funciones que puede concederse a un tribunal de justicia, de manera que sólo procede en casos de extrema gravedad y sobre la base de argumentaciones seriamente fundadas: que a esa declaración sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho e garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía; y que en tanto se trata de un acto de suma gravedad, debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2466 
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