Con relación a esto último no debe perderse de vista que la medida precautoria de intervención judicial fue dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, mediante resolución del 11 de febrero de 1970, momento a partir del cual el Dr. Liporace Murga cesó en sus funciones y la intervención de la empresa quedó bajo la exclusiva dirección de los interventores designados por ese magistrado provincial (ver constancias de fs. 26/39 de los autos "Textil Escalada S.A.I.C. y F. s/ medida precautoria - designación de interventor judicial").
13) Que la conclusión precedente implica que no cabe atribuir responsabilidad al Estado Nacional por los daños originados a partir de la intervención judicial dispuesta por la justicia provincial.
14) Que, sentado ello, corresponde entonces examinar la responsabilidad atribuida al Estado Nacional por los daños producidos a raíz de la desatención de la marcha de la empresa durante los primeros días de la gestión del interventor estatal, 15) Que, al respecto, por las razones que a continuación se exponen, cabe concluir que de las constancias de la causa no surge suficientemente acreditada la relación de causalidad entre la actuación llevada a cabo por el Dr. Liporace Murga durante los primeros días de su gestión y los daños cuya reparación se persigue.
En efecto, la cámara, para fundar la responsabilidad del Estado Nacional en este punto, hizo referencia a varias constancias de la causa, tales como los informes de los depositarios de la Sección Agrícola y Cultivos de Textil Escalada (£s.
171/176 y 206/209 del expediente de medida precautoria), el informe de la Estación Experimental Agrícola Tucumán (£s. 307 de esas mismas actuaciones), el informe del perito agrónomo (fs.
294/300 también de la medida precautoria), las declaraciones testimoniales de fs. 1983 vta., 1985, 2522/2523 vta. y 2524/2525 del expediente principal) y la carta de uno de los depositarios
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2472
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