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Fallos: 335:2465 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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privaría de la posibilidad de hacer valer sus defensas en la única oportunidad útil, En efecto, tal restricción no podría ser subsanada mediante la contestación de los agravios de la parte contraria puesto que no podría discutir la responsabilidad atribuida por la sentencia recurrida.

En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar los actores con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional -que replantearía toda la cuestión de fondo- se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso.

Por consiguiente, en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabrirá íntegramente la controversia, puesto que no resultaría razonable examinar si el monto de la condena es justo si no se examina a la vez si es justo que exista condena. Por ello, resulta admisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional.

iii) El recurso del Dr. Raúl Eduardo Lamuraglia debe declararse desierto por no haberse presentado el memorial previsto en el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

5) Que los agravios expresados por Textil Escalada en su recurso ordinario se refieren al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto-ley 18.564, a la liberación de responsabilidad del codemandado Dr. Liporace Murga, a la cuantía de la reparación reconocida para cada uno de los rubros y a la imposición del 30 de las costas de primera instancia en cuanto a su relación con el Estado Nacional. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del régimen de consolidación instituido por la ley 23.982 y del art. 7 de la ley 23.928, así como de todas las normas posteriores que mantuvieron la prohibición de indexar, incluso la ley 25.561.

Por su parte, el Estado Nacional se agravia por la admisión parcial de la demanda, cuestionando la calificación de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2465

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