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Fallos: 335:2473 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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judiciales de fecha 5 de febrero de 1970 (fs. 1925/1926 del principal).

No obstante, de esos documentos -así como de las demás constancias obrantes en la causa, según se detalla más adelante- se desprende que los daños invocados en autos fueron consecuencia de un extenso período de tiempo en el cual no se llevaron a cabo las tareas necesarias para la conservación y mantenimiento de las plantaciones y cultivos, o las que se hicieron fueron tardías o insuficientes.

16) Que la propia actora reconoce en su escrito de demanda que los daños se produjeron durante todo el tiempo transcurrido desde que el interventor Liporace Murga se hizo cargo de la empresa hasta que ésta fue devuelta a sus dueños, es decir, entre el 22 de enero de 1970 y el 22 de abril de 1971 fs. 30 vta.). Aquí es importante tener presente, además, que al momento en que se dispuso la intervención, la empresa ya había cerrado varios días antes, el 29 de diciembre de 1969, a raíz de una clausura por tres días dispuesta por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Tucumán mediante la Resolución 126/14, debido a supuestas infracciones a leyes laborales. Cumplido el plazo de clausura, el 2 de enero de 1970, la fábrica continuó cerrada por decisión de la propia empresa, hasta que el 14 de ese mes se produjo la ocupación del inmueble, que perduraría hasta que se hizo efectiva la orden judicial de desalojo, el 22 de enero de 1970, es decir, el mismo día que se dictó la ley y el decreto de intervención. Asimismo, una vez finalizada la intervención -mediante resolución judicial del 22 de abril de 1971-, la empresa tampoco pudo ser reabierta debido a los embargos trabados por el Banco de la Provincia de Tucumán sobre toda la materia prima que se encontraba en los depósitos, situación que se mantuvo hasta el 18 de agosto de 1972, fecha en que se entregó la posesión de los bienes al Estado Nacional en virtud de la expropiación dispuesta por ley 19.543 de fecha 29 de marzo de 1972 (conf. sentencia de fs. 5059/5068, especialmente considerando 10 y constancias allí citadas; y memorial de agravios de la actora, fs. 5918).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2473

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