febrero de ese mismo año), el defecto de su actuación consistió en "no haberse abocado de lleno al cumplimiento de la finalidad de la ley (esto es, acercar a las partes en conflicto y administrar la sociedad) extendiendo su cometido a la investigación financiera y al pretendido ordenamiento administrativo y contable, que el propio funcionario (.) admitió que insumiría más tiempo del previsto legalmente".
Por otra parte, sostuvo el a quo que la relación causal se encontraba acreditada —en referencia a las plantaciones de algodón del período 1969/1970 y sorgo sembrado en 1969- "pues la desatención de las tareas de mantenimiento de esos cultivos reconoce su origen en la intervención del Estado Nacional -—a través de la actuación del Dr. Liporace Murga- y de la posterior intervención judicial derivada de aquélla que debe ser calificade como reprochable". Añadió que dichas plantaciones se perdieron debido a la omisión, a la paralización o a la realización a destiempo de los cuidados indispensables que exigía el mantenimiento apropiado, y que "(e]xiste, pues, relación de causalidad entre los daños y la actuación del Estado, tanto a través del proceder de Liporace como del de la (sic) intervención judicial posterior. Y como ésta fue solicitada por dicho funcionario, queda sin sustento válido la pretensión del Estado Nacional de ser considerado ajeno a la intervención judicial a partir del momento en que el interventor estatal cesó en sus funciones".
Con respecto a las cosechas de algodón planificadas para 1970/1971 y 1971/1972 y de maíz para el período 1970/1971, la cámara consideró que "el abandono del desarrollo concreto de estos planes se deriva de la actuación del Estado y, en tales condiciones, se encuentra relacionado causalmente con ella por cuanto es claro que ha tenido virtualidad suficiente para producir el resultado dañoso", y más adelante aclaró que estas siembras no se pudieron concretar a causa de la inacción de ambas intervenciones. En cuanto a la pérdida de producción y posterior venta del hilado de algodón cardado correspondiente a los períodos 1970, 1971 y 1972, sostuvo que la inactividad de la fábrica que resultó de las intervenciones tuvo virtualidad para producir
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2470
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