cosechas de algodón de 1971/1972, el 15 de abril de 1971 y de 1972: para la pérdida de la cosecha de maíz de 1970/1971, el 15 de mayo de 1971; para la pérdida de la producción de hilado de 1970/1971/1972, el 1 de junio de 1971; y para el daño moral, el 23 de febrero de 1970 (fs. 6062/6063). Como ya se señaló en los considerandos anteriores, el interventor estatal formuló el pedido de intervención judicial el 3 de febrero de 1970 y finalizó su gestión el 11 de febrero de ese año, fecha en que el control de la empresa fue asumido por los interventores judiciales.
20) Que, por consiguiente, no resulta razonable atribuir responsabilidad al Estado Nacional por los daños que aquí se reclaman, en tanto éstos son consecuencia de un extenso período de inactividad de la empresa, frente al cual la breve actuación del interventor estatal resulta prácticamente insignificante y, por tanto, carece de entidad suficiente para tener por configurado uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo es la relación de causalidad adecuada entre los daños que se invocan y la conducta que se imputa (Fallos: 328:2546 ; 333:1623 ; entre muchos otros).
21) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del Estado Nacional en este punto, lo cual lleva al rechazo íntegro de la demanda y torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios expresados por el Estado Nacional y Textil Escalada en sus respectivos recursos ordinarios de apelación.
22) Que, por último, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso extraordinario deducido por los ex directores de Textil Escalada.
En cuanto al agravio relativo al rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 18.564 y del decreto 258/70, cabe remitir a lo expresado en los considerandos 6, 7, y 8. Asimismo, en atención al modo en que se decide -conforme lo señalado en el considerando anterior-, resulta inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre el resto de los agravios expresados tanto en el recurso extraordinario como en su respectiva queja
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2476
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