convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho ola garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923 , entre otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que una declaración de ese tenor debe surgir de la ley misma y no de una aplicación irrazonable que de ella se haga o de sus consecuencias.
A mi modo de ver, en el sub lite, es correcto y atinado el análisis exhaustivo del a quo respecto de la validez de la ley 18.564 y del decreto 258/70 y los intentos argumentativos de los apelantes no son suficientes ni relevantes como para modificar las conclusiones a las que se arribó.
Tampoco resulta admisible atacar de irregular el proceder del interventor de solicitar la intervención judicial -más allá de haberse ésta anulado con posterioridad— porque, a mi modo de ver, estando investido de las facultades del directorio tenía las facultades necesarias para solicitarla; de hecho, los mismos directores de la sociedad sostuvieron que a ellos le hubiera correspondido pedir judicialmente la intervención de haber estado en ejercicio y fueron ellos los que finalmente la apelaron obteniendo su anulación. Además, considero que la mera petición no puede acarrear responsabilidad alguna toda vez que bien pudo haber sido rechazada por la justicia local; a todo evento —aunque no evaluado en autos— podría haberse cuestionado la actividad de la justicia provincial. En síntesis, no entiendo que exista arbitrariedad alguna enla conclusión del a quo ni que los argumentos del recurrente sean otra cosa que una divergencia de apreciación de criterios.
Con relación a los demás agravios la extensión del monto indemnizatorio por daño moral; el modo en que el a quo fijó las costas y el planteo de inconstitucionalidad de las leyes de convertibilidad y de consolidación— en tanto su evaluación se encuentra supeditada a lo que V.E. resuelva en los recursos ordinarios de apelación —en especial, el deducido por el Estado Nacional en referencia a su supuesta responsabilidad por falta de servicio— su análisis deviene inoportuno para este Ministerio Público.
Sin perjuicio de ello, dable es destacar que: 1) el argumento referido al monto resarcitorio sólo revela una apreciación diferente a la del sentenciante sin que se demuestre una irrazonabilidad de la conclusión; 2) tiene dicho el Tribunal que la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena al remedio federal y 3) V.E. reiteradamente
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2461
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