las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (conf. doctrina de Fallos:
315:575 ; 326:2525 ; 330:717 ).
Por último, en cuanto a la alegada situación de gravedad institucional que provocaría la sentencia que se cuestiona por medio del recurso extraordinario, debo decir que, en mi opinión, el recurrente no logra demostrar, con el grado de suficiencia que se exige en estos casos, que aquélla efectivamente se produzca en el sub lite. En efecto, sus manifestaciones no pasan de ser meras discrepancias con la resolución del máximo órgano judicial local sobre temas de su competencia, circunstancia que obsta a su consideración en esta instancia, máxime cuando el examen de esta causal debe ser estricto, precisamente para asegurar el respeto a la autonomía y dignidad de las provincias en la resolución de cuestiones que hacen al funcionamiento de sus instituciones y se encuentran regidas por su derecho público.
—VI-
Por las consideraciones que anteceden, opino que el recurso extraordinario es inadmisible y que, por lo tanto, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 13 de diciembre de 2010. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
de Y de 2012 ed moviendo Buenos Aires V2xmli Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado de la Provincia de Corrientes en la causa Sotelo, César Pedro Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que a fin de evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitir a la relación de antecedentes efectuada en el dictamen del señor Procurador General de la Nación.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2367
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