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Fallos: 335:2368 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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No obstante, la cabal comprensión del asunto con arreglo a la solución que se adoptará aconseja complementar el relato con la puntualización de cinco [5] circunstancias. Ellas son:

a) Que con anterioridad a la reforma el Ministerio Público solo era contemplado en términos generales por el art.

142 de la Constitución provincial, disposición que fue modificada con la reforma mediante el texto incorporado en el art. 182, tachado de inválido, que denomina tres autoridades del Ministerio Público, a saber: "..el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General.."; b) Que la pretensión promovida por el Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes tuvo por objeto, en lo que interesa, que se declare nula por inconstitucional y se tenga por no escrita la parte del art. 182 de la Constitución provincial cuando dice "..el Defensor General y el Asesor General.." (fs. 93 de los autos principales); c) Que la provincia había invocado —como excepción previa— la falta de legitimación activa y la defensa de falta de acción con respecto al Fiscal General del Poder Judicial, con el argumento de que dicho funcionario carecía [con arreglo a las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales locales que transcribió] de facultades para promover una pretensión anulatoria de esta naturaleza; y que ello era así tanto de considerarse que su objeto fue la preservación de las prerrogativas funcionales del demandante, como de estimarse que la actuación del Fiscal General tuvo por objeto la defensa de los intereses de la sociedad, a través de la tutela genérica del principio de legalidad (fs. 125/130 de esas actuaciones). Ese planteo fue resistido por el demandante en su presentación de fs. 141/144 del principal, oportunidad en que insistió con el argumento de que la legitimación para pretender provenía de su atribución legal para actuar en defensa de la legalidad constitucional, hipótesis que se verificaba en el caso en que el manifiesto apartamiento por la convención reformadora irrogó un sustancial perjuicio a

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2368

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