Como se puede apreciar, la decisión del tribunal apelado siguió estos lineamientos, toda vez que entendió que la convención constituyente, al dotar de jerarquía constitucional a los cargos en cuestión, se había excedido de los límites que surgen de las leyes que declararon la reforma y del sistema de modificación constitucional que contiene la Ley Fundamental provincial.
De este modo, las críticas del apelante constituyen meras discrepancias con la resolución que adoptó el Superior Tribunal de Justicia local sobre temas de derecho público provincial que, más allá de su acierto o error, no se presenta como arbitraria, circunstancia que determina la improcedencia del recurso que aquél intenta.
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Por otra parte, tampoco puede prosperar el agravio fundado en que el a quo omitió resolver la pretensión que introdujo al contestar la demanda y que también debió declarar la nulidad de la inclusión del cargo de Fiscal General por estar mencionado en el mismo precepto de la Constitución provincial cuya invalidez declaró.
Al respecto, cabe señalar que, más allá de recordar que se trata de un tema de derecho procesal, lo atinente al examen del alcance de las peticiones de las partes y a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es, como principio, extraño a la vía extraordinaria (Fallos: 310:2376 ; 312:195 ; 323:1699 , entre muchos otros) y en este aspecto las quejas del apelante sólo traducen su diferente criterio sobre un tema cuya resolución compete a los jueces de la causa y no autorizan su revisión por la vía que intenta.
En definitiva, considero que los argumentos del recurrente carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos, máxime cuando es bien sabido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con el alcance atribuido por el tribunal apelado a principios y normas de derecho público local, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional. Y es por ello que su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2366
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