la ciudadanía, a la par que comprometió el respeto de la voluntad popular y la correcta prestación del servicio de justicia; d) Que esa defensa fue tratada por el superior tribunal mediante un pronunciamiento dictado con anterioridad a la sentencia definitiva (fs. 146/151 de los autos principales), en el que se rechazó la excepción y, desde esta premisa, se concluyó que se estaba en presencia de un caso judicial, con el argumento de que al ser el Fiscal General la máxima autoridad del ministerio público, le asistía la facultad de promover acciones judiciales en defensa del interés público. Y, por último; e) Que en el recurso extraordinario deducido contra la sentencia definitiva, la provincia expresa los agravios federales que le causó aquel pronunciamiento preliminar (fs. 228 vta./232), reeditando los planteos impugnatorios de la legitimación activa del Fiscal General del Poder Judicial e invocando la presencia de una situación de gravedad institucional, causada por la afectación del principio de división de poderes al haber invadido el poder judicial las atribuciones reconocidas al poder constituyente provincial.
2) Que si bien no compete a esta Corte resolver cuestiones atinentes a la interpretación de disposiciones locales, a la compatibilidad entre normas de esa índole que ostentan diversa jerarquía, así como a la validez de los actos cumplidos por autoridades igualmente provinciales en ejercicio de sus competencias, ese principio cede para reconocer una excepción que habilita la competencia revisora extraordinaria y federal reglada por el art. 14 de la ley 48, cuando en el recurso extraordinario se alega y demuestra —como sucede en el caso- la violación del principio de separación de poderes del Estado, de las normas en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y de la obligación de respetar la supremacía de ella que se impone a los poderes locales (arts. 1, 5, 31 y 123 de la Constitución Nacional; causas "S.A. Ingenio y Re
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2369
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