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Fallos: 335:2365 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En el sub lite, además de tratarse de una cuestión de derecho público local cuya resolución compete al máximo órgano judicial provincial, se advierte que el pronunciamiento que ahora se cuestiona cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que lo ponen a salvo de la tacha que se le endilga. Ello es así, porque aquél resolvió la cuestión luego de discernir la efectiva inteligencia de las leyes 5692 y 5765 —que declararon la necesidad de la reforma parcial de la Constitución y establecieron los temas que la convención reformadora podía considerar a efectos de realizar su cometido— y ello no sólo desde el punto de vista gramatical sino en relación con otras disposiciones de la Constitución provincial —en particular los arts. 178, 179 y 180- y con el reglamento de la convención constituyente local.

Por lo demás, no se pueden pasar por alto otras dos circunstancias que, en mi opinión, también impiden considerar arbitraria la sentencia apelada. Una, que para fundar esta conclusión el Superior Tribunal de Justicia provincial señaló que la Constitución local contempla la posibilidad de su reforma, total o parcial, por medio de un procedimiento que consiste en dos etapas. La primera, denominada preconstituyente, se desenvuelve en el seno del poder legislativo local, cuya función esencial es declarar la necesidad de la reforma y fijar los temas que se pueden analizar por la convención reformadora. La segunda, o constituyente, en la que se convoca a una convención de representantes elegidos directamente por el pueblo, a la que le compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial. Este esquema, exige, además, para el caso de reforma parcial, aparte de la declaración, que la Legislatura determine los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la convención, la que debe limitarse a estos puntos en su cometido (ex art. 178 y actuales arts. 237 y 238 de la Constitución correntina).

La otra, en tanto, que la posición de la mayoría del a quo está en línea con la jurisprudencia de la Corte en materia de procesos de reformas constitucionales provinciales, incluso la de Corrientes. En efecto, en el caso "Ríos" (Fallos: 316:2743 ), con cita de Manuel Gorostiaga, el Tribunal señaló que los poderes conferidos a la convención constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscrito por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...

al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución".

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2365

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