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Fallos: 335:2273 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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apartándose de su potestad para administrar justicia. Expresa que por ser las acordadas normas administrativas internas del Poder Judicial son inoponibles a los abogados de la matrícula, que se rigen por la ley de la colegiatura n" 23.187. Asimismo, afirma que lo obrado en autos resulta de ilegalidad manifiesta por incumplir con lo dispuesto por el art. 133 del ordenamiento ritual que, como ley de la Nación, prevalece sobre las acordadas de la Corte Suprema. Por último, enuncia que "por más que el PEN no haya vetado la acordada, y la haya publicado en el BO, la ilegalidad de la acordada persiste por oponerse a lo determinado por el art. 133, ley nacional emanada por el Congreso, único cuerpo republicano con competencia legislativa según la CNA" sic.).

3) Que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de la acordada 8/2012, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 312:72 ; 322:842 ; 328:1416 ; causa D.578.XLIIT. RHE "Defensoría Pública de Menores N° 4 c/ Molinari, Pedro Carlos, sentencia del 1 de abril de 2008).

4) Que más allá de la señalada ausencia de fundamentación, es apropiado subrayar con particular referencia a la afirmación que hace pie en que esta Corte carece de atribuciones para dejar de lado disposiciones sancionadas por el Congreso de la Nación, que un planteo de esa especie prescinde de considerar dos circunstancias elementales para sostener un planteo como el intentado.

Por un lado, que desde la constitución de este Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias como la impugnada (ley 48, art. 18; ley 4055, art. l0; ley 25.488, art. 4, 2, párrafo; conf. acordada 4/2007).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2273

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