ción económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (conf. Fallos: 306:1892 ; 316:703 y 324:2895 ).
10) Que de acuerdo a dicho criterio, habida cuenta de que tanto el artículo periodístico como la fotografía publicados sólo divulgan datos sobre la actuación pública del actor en oportunidad en que se encontraba ejerciendo su rol de funcionario público, actividad que le confería prestigio o notoriedad, no puede entenderse que mediante la publicación efectuada —que además se encontraba justificada por el interés general que suscitaba el caso judicial al que se hacía referencia— la editorial demandada se hubiese inmiscuido en la esfera privada de aquél, protegida de toda intromisión por el citado art. 19 de la Constitución Nacional.
11) Que en cuanto al derecho a la propia imagen, la Corte Suprema ha resuelto que el legislador, por la ley 11.723, ha prohibido como regla la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, lo que solo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (conf. Fallos:
311:1171 y 330:5088 , disidencia de los jueces Petracchi y Maqueda).
En referencia al tema, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que el citado derecho a la propia imagen no es absoluto y que existen circunstancias que pueden conllevar que la regla ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y dicho interés se considere constitucionalmente prevalente al de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen (STC 072/2007 y 158/2009).
12) Que no puede considerarse violatoria del derecho a la propia imagen, la publicación de una fotografía del actor
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2101
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