Recurso extraordinario interpuesto por la Editorial Río Negro S.A., representada por el Dr. Eduardo E. Saint Martin, con el patrocinio del Dr, Gregorio Badeni.
Traslado contestado por: Manuel De Reyes Balboa, representado por el Dr. Orlando Lucio Funes, con el patrocinio de los Dres. Luis A, Cumini y Jorge Mosset Tturraspe.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, laboral y de Minería de Neuquén.
DGI (AUTOS WHIRLPOOL ARGENTINA S.A. TF 17569-I)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Cuando el art. 73 de la ley del impuesto a las ganancias alude a las operaciones realizadas en interés de la empresa —recaudo estrechamente ligado al establecido en la reglamentación acerca de que la presunción operará si los fondos entregados en calidad de préstamo no responden a operaciones propias del giro de la empresa, no se refiere al interés del conjunto económico sino al del sujeto al que se encuentra dirigida la norma, esto es, la sociedad de capital que efectúa la disposición de fondos o bienes, sin perjuicio de ponderarse en cada caso la existencia de modalidades comerciales peculiares que podrían derivarse de esa vinculación económica, mediante un exhaustivo examen de la causa que originó la entrega de los fondos o bienes, y de la correlativa contraprestación por parte de quien los receptó.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Cabe revocar la sentencia que dejó sin efecto las resoluciones de la A.ELP por las que se habían determinado las obligaciones tributarias de una sociedad en el impuesto a las ganancias por diferencias derivadas de retenciones practicadas en menos a beneficiarios del exterior, pues asiste razón al Fisco en cuanto a que el art. 73 de la ley del gravamen no distingue si la operatoria que genera la presunción allí establecida debe tener un tratamiento de excepción en el caso de sociedades controladas y controlantes y a que el a quo no explicó de qué modo estas disposiciones de fondos resultan ser propias del giro comercial o en interés de la empresa, toda vez que la sentencia apelada no individualiza la concreta modalidad comercial y su consecuente contraprestación que habría justificado la íntegra disposición de los fondos societarios.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2103
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