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Fallos: 335:2065 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios en cuanto fueron concedidos, se modifica el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar a los actores la diferencia entre lo abonado en pesos y el importe que resulte de aplicar a la suma total adeudada en moneda extranjera las pautas establecidas en el citado precedente "Longobardi", es decir, conversión a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arroje un resultado superior, más una tasa de interés del 7,5 anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen.

J VA Af 7
YA VA ENRIQUE S PETRACCHI
1. HIGHTON de NOLASCO.

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JUAN CARLOS MAQUEDA

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2065

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