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Fallos: 335:1955 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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te con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 331:583 ).

9) Que, en efecto, cabe recordar que si bien el art.

623 del Código Civil, después de su reforma, autoriza la capitalización de intereses con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos contemplados en la norma los que, dado su carácter de excepción a la regla, no pueden ser interpretados extensivamente (Fallos: 319:63 ).

10) Que en la sentencia impugnada la cámara pretende que se ha configurado en el caso la segunda salvedad prevista en el art. 623 mencionado, en cuanto establece que procede la capitalización de intereses "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo".

11) Que el a quo sostuvo, en concordancia con varios fallos de esta Corte (Fallos: 315:441 ; 316:42 y 324:155 , entre otros), que para que se configure la excepción aludida, "..una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado a su pago, pues recién allí, si no lo efectiviza, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga" (fs. 2104 in fine/2104 vta.).

12) Que en el marco de esta postura, para poder considerar suficientemente fundada la decisión del a quo de autorizar la capitalización en el supuesto de autos, los intereses adeudados por el demandado —reducidos, según se admite en la propia sentencia impugnada, a los calculados a tasa simple- debieron encontrarse, al mes de julio de 2006, liquidados junto con el capital debido, aprobada la cuenta correspondiente e intimado el pago de la suma resultante.

13) Que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, de las presentes actuaciones surge que a la fecha mencionada supra los intereses adeudados por el recurrente no se encontraban liquidados ni determinado su monto. En la liquidación de fs.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1955

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