—I-
En función de ello, con fecha 19 de marzo de 2009, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial modificó la decisión agregada a fojas 1685/1689, declarando la improcedencia de la capitalización de intereses. Valoró que el caso —ejecución de honorarios— no encuadraba en ninguna de las excepciones legalmente previstas —art. 623, C.C.— (fs. 1841/1842).
— HI Atendiendo a la nueva liquidación presentada por la obligada y a la impugnación del letrado beneficiario —quien, a su vez, realizó un cálculo— (v. fs. 1953/1956 y 1970/1975), el juez de grado, en cuanto aquí resulta pertinente, no admitió la capitalización de los réditos correspondientes al período posterior al que fue materia de debate ante el Máximo Tribunal, con sustento en que —a su entender— no se verificaban los presupuestos de excepción previstos en el artículo 623 del Código Civil (fs. 2037/2040).
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —en lo que interesa— revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, declaró procedente la capitalización de intereses devengados con posterioridad a la liquidación de fojas 1610 (9/9/05), en el entendimiento que el pronunciamiento del Máximo Tribunal de fojas 1826 (25/11/08) sólo alcanza a los accesorios que surgen de este último cálculo.
Para así decidir, los jueces sostuvieron que se verificaban los supuestos que autorizan la capitalización de intereses (art. 623, in fine, C.C.), desde que existía en autos "una cuenta debidamente aprobada si bien luego de la concesión del recurso [extraordinario] reducida al capital y los intereses calculados a tasa simple)" y la parte demandada, intimada al pago el día 7 de julio de 2006 (fs. 1705), no había cumplido con su obligación.
—IV-
Contra este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 2133/2142 y 2297/2298), dando lugar a la presente queja (fs. 43/46, del cuaderno respectivo).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1949
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