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Fallos: 335:1959 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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—I-

Para así decidir, la Sala tuvo principalmente en cuenta que: (i) La Ley Orgánica Notarial de la Ciudad de Buenos Aires define claramente como de incumbencia profesional la recepción de depósitos de dinero art. 21 inc. "c" ap. IV), circunstancia que fue admitida por la defensa del respectivo Colegio. (ii) Por ende, el depósito de autos —documentado mediante recibos con membrete de la escribanía—, constituye un acto realizado dentro de la competencia notarial, comprometiendo así la responsabilidad subsidiaria del fondo de garantía (art. 158 de la ley 404). (iii) La demanda no se basa en el incumplimiento de un mandato prohibido por la ley (que, en la postura del Colegio, constituiría una causa ilícita), pues no se solicita la reparación de los daños producidos por la falta de inversión de los importes respectivos, sino que sólo persigue su restitución. (iv) Por lo demás, no se ha probado que la notaría cobrara comisión o remuneración por la gestión, aparte del honorario por la autorización de las hipotecas. (y) Las operaciones documentadas en los recibos de marras, no involucran de por sí una causa ilícita sancionada por el art. 502 del Código Civil. (vi) Si bien existe jurisprudencia y doctrina en contrario, los integrantes del tribunal comparten la postura según la cual el daño debe provenir del ejercicio de la función y no de la función misma; esto es que, para responsabilizar al fondo de garantía, el acto dañoso debe ser concebido como integrando la esfera aparente de actuación profesional. (vii) El depósito es un contrato de confianza y el notario, por su condición misma, genera apariencia de seguridad, de modo que —más allá de que la intermediación entre acreedores y deudores excede el marco de su desempeño-— quien acude a solicitar los servicios de un escribano lo hace fiándose de tal investidura. (viii) No se trata de asuntos claramente ajenos ala función notarial (v.gr., daños producidos por un accidente de tránsito), sino de relaciones en las cuales la demandada intervino por años ostentando su calidad profesional, con la consecuente confianza que ello generó en el actor. (ix) Esa lectura se ve reforzada por el fallo recaído en sede penal, según el cual el delito se consumó a través del desempeño abusivo de la profesión de escribano público, así como que —ante el cariz de seguridad de ese ámbito— los inversores se vieron persuadidos a encomendar su capital. (x) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad del fondo fiduciario es subsidiaria, se advierte que la finalidad no es la de proteger a los matriculados a modo de seguro, sino a los terceros que resultan perjudicados con motivo de la actuación de aquellos como tales.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1959

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