En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, por incongruente, en tanto realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa.
En particular, argumenta que la intimación de pago a la que se refiere la alzada resulta ser la consecuencia de la decisión de fojas 1685 que aprobó la liquidación de fojas 1610 (septiembre de 2005), de donde no surge cálculo alguno respecto de la tasa activa sin capitalizar, y que, por otra parte, fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de acuerdo a su pronunciamiento de fojas 1826 (25/11/08). De ahí, concluye que resulta arbitraria la decisión judicial recurrida que pretende otorgar efectos a la intimación de pago referida, enviada en julio de 2006.
Destaca que sólo fue desestimada la apelación extraordinaria en cuanto se refería a la imputación de los pagos y a la aplicación de la tasa pasiva, por lo que, a su entender, la intimación resultaba prematura e inoportuna. Este defecto, según su parecer, no es subsanado, como pretende la alzada, con lo dispuesto por los artículos 258 y 499 del Código de rito, pues le sentencia no estaba consentida ni ejecutoriada, el apelado no otorgó fianza, ni siquiera fue confeccionado el testimonio que menciona el artículo 499 citado.
Por otra parte, manifiesta que la sentencia recurrida se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma causa, al otorgarle eficacia a una intimación de pago de una liquidación cuya decisión aprobatoria fue dejada sin efecto por el Máximo Tribunal y, en consecuencia, confirmar el derecho del letrado del actor a percibir intereses capitalizados, prohibidos por resoluciones firmes.
—V-
En ese contexto, es preciso recordar que V.E. ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 323:2468 ; 324:556 ; 325:2817 ; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.
Ahora bien, de la lectura del expediente advierto que la liquidación efectuada por el letrado beneficiario de los honorarios cuya ejecución se pretende, agregada a fojas 1610, fue aprobada, en definitiva, por la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1950
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