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Fallos: 335:1951 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sentencia de la alzada de fojas 1685/1688 (26/5/06). Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario (junio 2006), concedido respecto al mecanismo de capitalización de los accesorios (29/3/07, fs. 1798/1800) y, finalmente, dejada sin efecto por el Máximo Tribunal a fojas 1826 25/11/08).

En tales condiciones, a mi modo de ver asiste razón al recurrente, toda vez que el a quo declaró admisible el anatocismo sobre la base de considerar que el caso constituía un supuesto de excepción contemplado en el artículo 623 del Código Civil, ya que a su entender existía en autos "una cuenta debidamente aprobada (si bien luego de la concesión del recurso [extraordinario] reducida al capital y los intereses calculados a tasa simple)" —el subrayado me pertenece— y la parte demandada, intimada al pago el día 7 de julio de 2006 (fs. 1705), no había cumplido con su obligación, sin valorar las especiales circunstancias del sub lite.

En efecto, en mi opinión, la decisión de la alzada importó, por un lado, otorgarle efectos a una liquidación cuyos cálculos, en particular, en cuanto se referían a los accesorios, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había sido modificada por la propia Cámara a fojas 1841/1842 (19/3/09), como así también virtualidad a una intimación de pago por un total de $394.688 realizada con sustento en aquel cálculo, cuya revisión, reitero, se habla ordenado por el Máximo Tribunal (v. fs. 1704/1705). Todo ello con desconocimiento de jurisprudencia de V.E. según la cual la descalificación de una sentencia implica la de las decisiones accesorias a ella (v. doctrina de Fallos 333:819 ).

En este sentido, cabe destacar que, tal como menciona el recurrente, no surge de la liquidación de fojas 1610 antes mencionada, cálculo alguno que permita determinar el monto de los intereses según la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina sin capitalizar, procedimiento que devenía necesario, de acuerdo a lo manifestado por el propio letrado beneficiario a fojas 1596vta./1597, para la ejecución de su pretensión.

Nótese que la parte demandada, luego de la sentencia de la alzada de fojas 1841/1842 que modificó la de fojas 1685/1688, practicó una liquidación y depositó la suma que estimó corresponder a intereses —$ 194.000-, y el juez de grado el 13 de mayo de 2010 realizó un cálculo teniendo en cuenta lo resuelto en autos respecto a la capitalización de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1951 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1951

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