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Fallos: 335:1954 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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réditos calculados a tasa sin capitalizar había quedado ejecutoriada y, por ende, era ejecutable. Por lo expuesto, entendió que se había configurado en autos uno de los supuestos en que se autoriza la capitalización de intereses, por cuanto, existiendo una cuenta aprobada (si bien luego de la concesión del remedio federal reducida al capital más intereses sin capitalizar), la parte demandada, intimada de pago, no había cumplido (fs. 2105 y vta.).

6) Que, en consecuencia, concluyó en que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el acreedor en orden a que, en esta nueva liquidación, se capitalizaran los intereses incluidos en la anterior de fs. 1610, calculados a tasa sin capitalizar según lo ordenado por esta Corte, desde el incumplimiento de la intimación de fs. 1705, en el mes de julio de 2006.

7) Que contra este último pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 2255/2262) cuya denegación (fs. 2297/2298) motiva esta presentación directa.

La recurrente sostiene que, en el sub examine, no se ha configurado ninguna excepción a la prohibición de capitalizar intereses. Afirma que la sentencia es arbitraria por cuanto la intimación a la cual alude es la consecuencia de la decisión que aprobó la liquidación de fs. 1610, de donde no surge cálculo alguno respecto de los intereses a tasa simple y que, además, fue anulada por la Corte Suprema. Arguye que en tales condiciones su parte nunca recibió una intimación a pagar el capital más los intereses a la tasa activa del BNA sin capitalizar.

8) Que el agravio de la apelante, en tanto cuestiona la capitalización de los intereses desde julio de 2006, justifica la apertura del remedio federal pues, si bien lo resuelto sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común es ajeno, como regla, al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como ocurre en el caso, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigen

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1954

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