los términos de dicho precepto, al Colegio de Escribanos local —en su carácter de administrador de aquel fondo-, pues la norma solo alude a una obligación que nace a partir de los daños causados con motivo de actos realizados "en ejercicio de la función notarial", noción que no fue estudiada con la profundidad del caso, a pesar de su notable presencia en la ley 404 que -precisamente— enuncia como su objeto específico la regulación de aquel ejercicio y, adicionalmente, enumera en su art. 20 las funciones notariales, sin incluir intermediación financiera proscripta expresamente del ámbito de ese ministerio por el art. 17, inc. 0), advirtiéndose que el fallo admite que este tipo de gestiones excede el marco de actuación notarial y al mismo tiempo afirma que las operaciones efectuadas no configuran "actos claramente ajenos a ella".
—Del dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte Suprema remite—.
ESCRIBANO.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que admitió la citación a juicio del fondo fiduciario creado por el art. 158 de la ley 404 (C.AB.A), y le extendió la condena en los términos de dicho precepto, al Colegio de Escribanos local —en su carácter de administrador de aquel fondo-, pues aun cuando el discurso judicial no tiene que seguir necesariamente a las partes en sus invocaciones jurídicas, examinando todos y cada uno de los elementos argumentativos y probatorios traídos al expediente, en la especie ha quedado en claro que el tribunal atendió a unos puntos e ignoró —sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente.
—Del dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte Suprema remite—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala H-— que revocó el pronunciamiento del juez de grado, admitió la citación a juicio del fondo fiduciario creado por el art. 158 de la ley 404 (C.A.B.A.), y le extendió la condena en los términos de dicho precepto, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires —en su carácter de administrador de aquel fondo—, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (v.
fs. 511/514, 530/540 y 555 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1958
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