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Fallos: 335:1956 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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1610 a la que alude la alzada, se cuantificó, junto con el capital, una deuda por intereses diferente —capitalizados o a tasa compuesta— que, según admite el propio sentenciante, el deudor no estaba obligado a pagar.

14) Que, a mayor abundamiento, el acreedor admitió oportunamente esta circunstancia. En efecto, a fs. 1808 y 1810 obran los escritos en los que el doctor Guaresti solicitó a esta Corte la remisión de los autos principales a primera instancia a fin de sacar fotocopias para "..que el suscripto por su cuenta y riesgo intente obtener una líquidación y pago de todo aquello que pasó en autoridad de cosa juzgada y de todo aquello sobre lo cual la Cámara Nacional en lo Comercial no haya concedido recurso extraordinario para ante la Suprema Corte de Justicia" (fs.

1809 y 1810).

15) Que, en consecuencia, tratándose de un requisito lógicamente previo al de la aprobación por el juez y al de la intimación al pago, basta la comprobación de la ausencia de liquidación de la deuda para poder concluir en que la sentencia impugnada —en cuanto tuvo por configurada la segunda excepción a la prohibición de capitalizar intereses prevista en el artículo 623 del Código Civil- constituye un claro apartamiento de las constancias de la causa y guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 331:583 ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal. ante esta Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda //-a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1956

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