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Fallos: 335:1682 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que padeció el conjunto de la sociedad, cuyas causas y efectos fueron ampliamente relatados en numerosos precedentes de V.E. (Fallos:

327:4495 ; 328:690 ; 329:5913 ; entre otros), el sector público nacional sólo estaba en condiciones de afrontar el pago de los servicios financieros de títulos públicos que habían sido convertidos a pesos a la paridad de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y que estuvieran en poder de un determinado universo de tenedores, minuciosamente descripto en las disposiciones aplicables y que fue progresivamente reduciéndose hasta que dejó de haber excepciones al diferimiento de los pagos a partir del ejercicio presupuestario 2010 (v. ley 26.546).

La Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166 ), aunque también destacó que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 ; 332:1039 , entre otros).

Por otra parte, frente a las opciones de canje voluntario de deuda diseñadas por el Gobierno Nacional, primero mediante el decreto 1735/04 y más tarde por medio de la ley 26.547 y el decreto 563/10, los planteos constitucionales de la parte actora acerca de la ausencia de razonabilidad en el marco legal relativo al tratamiento de la deuda pública encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa "Galli" (Fallos:

328:690 ), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, por lo que deben ser desestimados (conf. causa A. 551. XXXVIIL., Originario, "Assisa, Eduardo Marcelo c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo", sentencia del 24 de mayo del corriente año).

— VII Por las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, desestimar el de la actora y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 30 de junio de 2011. Laura M. Monti.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1682

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