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Fallos: 335:1686 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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tados en el Juzgado Federal n° 2 de Córdoba). Ello tornaba absurda, en su opinión, la continuación del pleito que, no obstante, se prolongó hasta mayo de 2004, cuando —notificada la denegación del recurso extraordinario interpuesto por la actora en dichas actuaciones— quedó firme la sentencia que rechazó la demanda.

Relató que, como consecuencia de las medidas cautelares trabadas en esas actuaciones, bajo responsabilidad de la actora —inhibición general de bienes y embargos sobre inmuebles-, disminuyeron sus posibilidades crediticias, se produjo el cierre de sus cuentas bancarias, la cancelación de las tarjetas de crédito y la ejecución forzada de sus saldos, que incluyó la venta de dos inmuebles y dos automotores de su propiedad. Tampoco pudo continuar con el desarrollo de un emprendimiento comercial, en el rubro gastronómico y recreativo, en Villa Carlos Paz Provincia de Córdoba) y perdió todas las inversiones realizadas. Añadió que todo ello deterioró gravemente su salud física —fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades— y psíquica, dado que también padece de depresión, lo que afectó sus vínculos afectivos y la convivencia familiar.

Reclamó entonces que el Banco de la Nación Argentina lo indemnizara pagándole el monto indicado en el primer párrafo de este considerando, desglosado en daño emergente ($ 974.560), lucro cesante ($ 756.000) y daño moral ($ 500.000).

Según da cuenta el cargo de fs. 13 vta. la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2006.

4) Que a fs. 158/178 el Banco de la Nación Argentina contestó la demanda y solicitó que se declarase la prescripción de la acción entablada por Pognante, atento a que a la fecha de promoción de la demanda había transcurrido el plazo de dos años, previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

5) Que, en primera instancia (fs. 196/197), el planteo de prescripción de la acción fue rechazado. Para ello el magistrado hizo mérito de la doctrina que sostiene que la acción

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1686

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