art. 16 de la Constitución Nacional), en cuanto estableció excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda del Estado Nacional a favor de determinados títulos públicos, entre los que no se encuentran los que él posee.
Es preciso destacar que las condiciones de emisión de los bonos externos globales 2003 8,375 y 2006 11 (aprobadas por los decretos 2455/93 y 1161/94 y sus modificatorios, y por las resoluciones 457/93 y 110/96 de la Secretaría de Hacienda), autorizaron a incluir cláusulas que establecieran la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales ubicados en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, así como la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, preservando la inembargabilidad de ciertos activos, bienes y fondos.
Al ser ello así, estos títulos públicos no se encuentran regidos exclusivamente por la ley argentina y, por tanto, han quedado fuera del alcance de la conversión a pesos dispuesta por el art. 1" del decreto 471/02.
Hecha la aclaración precedente, entiendo que la disparidad de trato entre los títulos públicos que —bajo determinadas condiciones— fueron exceptuados del diferimiento del pago de los servicios de la deuda, y otros que no fueron incluidos en esas excepciones —como los que son de propiedad del actor— no configura un tratamiento desigual entre acreedores que vulnere el art. 16 de la Constitución Nacional.
En efecto, si bien el art. 47 de la ley 25.967 -siguiendo el camino iniciado por las resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía y por el art. 60 de la ley 25.827— contempló el pago de los servicios financieros de determinadas especies de títulos públicos que estuvieran en poder de personas que padecieran severos problemas de salud situación en la que afirma encontrarse el actor), lo hizo con relación a bonos de la deuda que habían sido previamente alcanzados por la conversión a pesos dispuesta por el decreto 471/02, mientras que las tenencias del actor no sufrieron esa modificación.
Ello permite inferir que la distinción criticada por el actor parece encontrar justificación en el hecho de que, en el marco del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (declarado por la ley 25.561 y sucesivamente prorrogado por las leyes 25:972 , 26.077, 26.204, 26.339, 26.456 y 26.563)
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1681
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