sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48; Fallos: 328:690 ).
—V-
Por cuestiones de orden metodológico, debo referirme, en primer término, a los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia apelada.
A mi modo de ver, la cámara no ha interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que los bonos de titularidad del actor podían ser cancelados en la moneda y condiciones estipuladas por el decreto 1735/04, encontrando como justificación de esa decisión los problemas de salud que aquél acarrea, antecedente que —sin dejar de ser atendible— resulta notoriamente insuficiente para dictar sentencia en un sentido que no encuentra sustento en disposición legal alguna.
Así lo pienso, pues el a quo, más allá de no especificar a cuál de todas las opciones ofrecidas por el citado decreto quiso referirse en su pronunciamiento, soslayó completamente el hecho de que para recibir aquellos pagos, era condición ineludible la expresa manifestación de voluntad de los tenedores de bonos, cuyo pago hubiera sido objeto de diferimiento, de adherir a la operación de canje instrumentada por aquel decreto.
Es decir, si el actor ha decidido no participar de dicho canje, y asílo ha manifestado expresamente, no puede obligarse al Estado Nacional a cancelar esos títulos públicos en la forma y condiciones ofrecidas por el decreto 1735/04.
Cabe recordar que el art. 6? de la ley 26.017 previó un mecanismo automático de canje sólo en el caso de que se tratara de bonos del Estado Nacional elegibles —de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1735/04- que estuvieran depositados por cualquier causa o título ala orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, siempre que sus titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por ese decreto o no hubieran manifestado en forma expresa en las respectivas actuaciones judiciales su voluntad de no adherir al canje antes de la fecha de cierre de éste.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1679
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