la resolución de este juicio y, en consecuencia, no le era exigible al tribunal a quo tomarla en consideración.
Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la cámara omitió considerar que con la pericia contable también se acreditaron las diferencias entre el precio fijado por las resoluciones impugnadas y el que debió fijarse de conformidad con el art. 4, inc. e, de la ley 23.287. Ello es así, porque la apelante no se hace cargo de que la razón por la que la cámara concluyó que el margen razonable de beneficio pretendido por la actora no se había acreditado, radicó en que las empresas alcoholeras no habían proporcionado a la Secretaría de Energía la información suficiente para la estimación del costo del alcohol etílico anhidro (fs. 229).
Por lo demás, cabe destacar que el tribunal a quo afirmó que la causa por la cual la Secretaría de Energía estimó que el criterio para la fijación de los precios del alcohol sobre la base de los valores de retención de las naftas dejó de ser un instrumento razonable para compensar los costos y márgenes razonables de ganancias en el caso del alcohol, fue que —en determinado momento— el precio de las naftas comenzó a fijarse "en función de los precios internacionales del petróleo crudo", con los cuales ya no guardaba ningún tipo de relación (ver también Fallos: 327:2231 , considerandos 12 y 13). Este argumento tampoco fue refutado por la recurrente.
A partir de lo expuesto, no asiste razón a la apelante en cuanto afirma que la cámara omitió tener en cuenta la prueba pericial contable producida en el expediente. Por el contrario, de la causa se desprende que el a quo la consideró y concluyó que las diferencias allí expresadas no resultaban suficientes para tener por acreditado el perjuicio invocado por la demandante.
7) Que, finalmente, el agravio según el cual la cámara omitió tener en cuenta que la actora había planteado —como pretensión subsidiaria- el reclamo de una indemnización
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1670
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