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Fallos: 335:1668 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 597), que fue concedido a fs.

598. La recurrente presentó su memorial a fs. 605/609, y el Estado Nacional lo respondió a fs. 613/632 vta.

3) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art.

24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

4) Que la recurrente se agravia, en primer lugar de que la cámara haya considerado que la nota DNPPC/sSC 15.442/86, firmada por el Subsecretario de Combustibles, tuvo una función meramente informativa y que no implicó un compromiso del Estado frente a los productores de alcohol anhidro. Alega que la nota mencionada fue ratificada expresamente por la autoridad de aplicación mediante la nota DNPPC/SSC 17.449/86, a pedido de la Cámara de Alcoholes, y que el compromiso allí asumido fue cumplido por la demandada hasta el año 1988, en que la Secretaría de Energía dictó la resolución 077/88. Afirma que ambas misivas fueron actos administrativos productores de efectos jurídicos bilaterales, y que por ello no podían ser válidamente revocadas en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 18 del decreto-ley 19.549/72.

En segundo término, se queja de que la cámara haya juzgado que no se habían aportado elementos de prueba suficientes para determinar el precio que pretendían los productores. Al respecto, aduce que el tribunal a quo omitió valorar la prueba pericial producida en el expediente, especialmente, las diferencias que de allí surgen. Concretamente, sostiene que la pericia mencionada exhibe no solo las diferencias entre el precio de venta del alcohol anhidro, que debió fijarse de acuerdo con lo

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1668

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