dispuesto mediante las Notas DNPPC/SSC 15.442/86 y 17.449/86 y el fijado por las normas impugnadas, sino también las diferencias entre este último precio y el que debió fijarse de conformidad con el art. 4, inc. c de la ley 23.287.
Finalmente, se agravia de que la cámara tampoco consideró que, aun en el caso en que la Administración hubiese estado facultada para modificar el régimen en examen, ello no obstaba al derecho de su mandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar lícito del Estado. Fundamenta su posición en que el compromiso asumido por la Secretaría de Energía, según el cual el precio del alcohol anhidro se ajustaría en proporción al incremento de la retención de las naftas, era un acto administrativo bilateral, que debió haber sido mantenido hasta que se reglamentara la ley 23.287, y que su modificación afectó el derecho constitucional de igualdad ante a las cargas públicas que le asiste.
5) Que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las consideradas en la causa "Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Estado Nacional Secretaría de Energía", (Fallos: 327:2231 ), a cuyos fundamentos y conciusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
6) Que a lo expuesto, cabe añadir que el agravio relativo al desconocimiento por la cámara de la prueba de las diferencias reclamadas en virtud de las notas DNPPC/SSC 15.442/86 y 17.449/86 tampoco puede prosperar. En efecto, los argumentos de la apelante tienden a demostrar el monto de tales diferencias, pero no logran desvirtuar lo afirmado por el tribunal a que —en consonancia con lo resuelto por esta Corte en Fallos:
327:2231 - en cuanto a que las misivas tenidas en cuenta por el perito para calcular esas sumas no comprometieron al Estado.
De tal modo, la comparación realizada por el experto sobre tales parámetros no constituía una prueba conducente para
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1669
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