Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1643 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

De esta forma, se permite que los primeros eviten desarrollar las tareas que les encomienda el art. 32 de la resolución general (AFIP) 1.394, entre ellas, verificar la identidad del operador, la documentación que así lo acredita, su falta de inclusión en las nóminas de bajas que publica la AFIP, etc.

Por su parte, también evita a los sujetos pasibles de la retención el esfuerzo de acreditar, ante cada uno de los agentes de retención, su inclusión en el "Registro" y presentar la documentación certificada por escribano público a la que hace referencia el art. 31 de la resolución general (AFIP) 1.394.

Pero una vez que el agente de retención o el sujeto pasible de ella han optado por el mecanismo de la certificación en los términos que autoriza el art. 33 de la resolución general (AFIP) 1.394, no encuentro precepto alguno que permita, a las Bolsas de Cereales negarse, sobre la base de su sola voluntad, a prestar un servicio que ha sido establecido con carácter general por una norma cuya constitucionalidad no es motivo de debate.

En estas condiciones, es mi parecer que asiste razón al tribunal apelado en cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que imputa al comportamiento de la demandada.

Por último, creo necesario dejar en claro que lo dicho hasta aquí no afecta el deber en que se encuentran las Bolsas de Cereales de negar la expedición del certificado a los sujetos que no reúnan los requisitos objetivos para acceder a él, cuestión diferente de la debatida en esta causa, la que se limita sólo a la obligación de tramitar la solicitud del particular.

—X-— Por lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional y, en lo referente al presentado por la Bolsa de Cereales, admitirlo formalmente con el alcance indicado en los puntos VIII y IX del presente, confirmando la sentencia apelada en ese aspecto por los fundamentos aquí vertidos. Buenos Aires, 15 de febrero de 2011.

Laura M. Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1643

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos