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Fallos: 335:1613 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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2) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse, por razones de brevedad.

3) Que asimismo esta Corte Suprema ha señalado que el art. 7 del CH 1980 establece que las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido, que cumplen un rol primordial en los procesos de restitución, tienen la obligación de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio y el retorno seguro de los menores (conf. Fallos: 334:1287 ).

En tal sentido, cabe señalar que la primera parte de la Guía de Buenas Prácticas del mencionado convenio —elaborada por la Comisión Especial organizada por el Buró Permanente de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado-, específicamente destinada al funcionamiento de dichas autoridades, contempla que dicha colaboración debería implicar, entre otras cuestiones, el aporte mutuo de información acerca de la asistencia jurídica, financiera y social, y de todo mecanismo de protección existente en el Estado requirente, de modo de facilitar el contacto oportuno con estos cuerpos en el caso de resultar apropiado. Asimismo, al referirse al retorno seguro, reconoce que la protección del menor puede a veces requerir tomar medidas para proteger al padre acompañante y, con posterioridad, asegurarse de que tales medidas sean aplicadas (conf. Guía de Buenas Prácticas del CH 1980, Primera Parte, ptos. 3.18 y 3.20, págs.

42/43).

4) Que dicha guía también concede a la autoridad central requerida la facultad de, una vez dictada la decisión de restitución, consultar a la autoridad central requirente sobre cualquier cuestión o preocupación relativa a la seguridad del retorno del menor o de su padre; y establece que ambas autoridades deben colaborar para garantizar que el padre sustractor que desea volver con el menor sea informado de los servicios de asistencia existentes en el Estado requirente (conf. Guía de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1613

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