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Fallos: 335:1608 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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tada por Marina Vargas Gómez-Urrutia en "El interés de menor como principio inspirador en el derecho convencional de la Conferencia de la Haya de derecho Internacional Privado").

En este orden de ideas, no puede pasar desapercibido que bajo el panorama hasta aquí descripto no puede resultar garante de su interés superior y, mucho menos, de su voluntad, ordenar su restitución a una ciudad de la que ya se han desarraigado, y la que solo reflejará para ellos pérdidas, angustia, enojo y desestabilización.

Como ya se ha venido señalando, dejarán atrás, su colegio, sus amigos, sus actividades extracurriculares, sus rutinas, su familia extensa, y 0 más grave es, que perderán el contacto con su principal referente de cuidado, su madre. En base a la decisión obtenida en el tribuna extranjero, a regresar, inexorablemente quedarán bajo el cuidado de su padre con quien no mantienen vínculo desde hace cuatro años y vivirán alejados de su hermano mayor, G., hijo de la Sra. H., quien no puede desconocerse, es también sujeto interesado en la decisión que se adopte y debe asegurársele su derecho a ser oído y valorada su opinión —y así lo hice—, en tanto la resolución sin duda lo afectará y definirá su futuro.

Al respecto resulta ilustrativo un precedente del Tribunal de Relagao de Oporto, Portugal, que presenta circunstancias fácticas análogas al presente caso, pero que tuvo final más tuitivo que el que ahora se critica, pues se resolvió denegar la restitución a Estados Unidos, por considerar que la decisión dictada por los Tribunales de EEUU, que había atribuido la custodia al padre, originaría una situación intolerable para el menor, con sustento no en la indefensión de la madre en dicho juicio —a pesar de que se realizó en rebeldía— sino en las buenas circunstancias en las que vive el niño en Portugal, el desconocimiento de la situación actual del padre, y de la razón que ha determinado la decisión definitiva del tribunal americano de modificar el derecho de custodia. (cf. Tribunal de Relacao de Oporto, Portugal del 29 de mayo de 1990, citado por Jiménez Blanco, Pilar, ob. Cit. p. 22 nota 38).

Bajo tal plataforma fáctica, no cabe duda que nos encontramos frente a un supuesto que merece una mirada diferente a fin de que no se pierda el eje central del CH 1980 y su aplicación armónica con la CDN, que es asegurar el interés superior del niño, el que no se preserva castigando al padre o madre sustractor, ni beneficiando al padre o madre o sustraído, sino

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1608

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