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Fallos: 335:1611 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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de los principales sujetos involucrados (art. 20 CH 1980), los niños, tal como se argumentó en los acápites anteriores.

Siguiendo a la Juez del Tribunal Constitucional Español Dña. Elisa Pérez-Vera en su informe explicativo del Convenio de la Haya de 1980, aquella al referirse a la importancia dada al interés superior del menor señala "el Convenio ha hecho hincapié en la protección del derecho de los menores al respeto de su equilibrio vital, es decir del derecho de los menores a no ver alteradas las condiciones afectivas, sociales, etc. que rodean su vida, a menos que existan argumentos jurídicos que garanticen la estabilidad de la nueva situación. Este enfoque se refleja en la limitación del ámbito de aplicación del Convenio a los derechos de custodia efectivamente ejercidos..." (Parágrafo 72).

De allí que aquí se sostenga, que justamente con la aplicación del Convenio no se logrará proteger el "equilibrio vital, es decir el derecho de los menores a no ver alteradas las condiciones afectivas, sociales, etc. que rodean su vida, a menos que existan argumentos jurídicos que garanticen la estabilidad de la nueva situación", sino que por el contrario si se decide ordenar una restitución en las condiciones que hoy viven estos niños, luego de largos años de retrasos ajenos a ellos, lo que se consigue es justamente desequilibrar la estabilidad que les ha costado tanto conseguir, tras los episodios que originaron su traslado con acuerdo del padre a Buenos Aires.

En base a la solución que propugno, me compete asimismo insistir en que se garantice a mi defendidos, en la medida de las necesidades que estos manifiesten y sientan, con el acompañamiento terapéutico que el caso amerite, el derecho a mantener contacto con el progenitor no conviviente, no obstante que se encuentren residiendo en distintos países.

Alrespecto resulta esclarecedor lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "Para un padre o una madre y su hijo, disfrutar de la mutua compañía representa un elemento fundamental de la vida familiar." (cf. Johnsen contra Noruega, sentencia del 7 de agosto de 1996 y Bronda contra Italia, sentencia del 19 de junio de de 1998).

V.- Sin perjuicio de todo lo expresado y del contacto personal que he podido tener con mis defendidos el día 17 de abril, toda vez que la recurrente efectuó una presentación ante esa Corte peticionando que los niños sean oídos por V.E. y fuera remitida para ser agregada a los

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1611

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