Nótese, que quien estuvo encargada de marcar la necesidad de resolver en forma urgente y sin demoras fue la Autoridad Central, mas no el presunto principal afectado e interesado, esto es, el padre que habría sufrido la sustracción.
Prueba de ello es, que el trámite judicial lleva ya dos años y siete meses, es decir plazo que superó ampliamente las seis semanas que el CH 1980 indica para requerir explicaciones de las razones que demoraron la decisión de la cuestión.
Durante ese período, tampoco requirió el actor, la fijación de un régimen de visitas que le permitiera tener adecuado contacto con sus hijos en este largo período de casi cuatro años, tal es así que el único acercamiento que tuvo en forma directa con los niños, fue una aparición sorpresiva, inesperada e inadecuada, por el momento elegido para reaparecer, en tanto lo hace en la oportunidad en que los niños debían presentarse a una audiencia ante el tribunal, circunstancia sin duda, inoportuna y movilizadora para tres niños que no veían a su padre desde hace tiempo.
Y así lo recuerdan, con enojo mis defendidos, pues me refirieron todos con disgusto que aquel apareció sin avisarles y se fue en forma repentina sin despedirse.
Centro de vida: En base al tiempo transcurrido ya no puede sostenerse que Indiana pueda considerarse su residencia habitual o su centro de vida, siguiendo la terminología que utiliza la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N" 26.061 y su Decreto reglamentario, sino que por el contrario, es la República Argentina.
Pues, por cuestiones ajenas a ellos, residen en Buenos Aires, donde han crecido, y sus necesidades y motivaciones fueron variando de acuerdo a sus edades.
Destacados autores, sostienen que ante la laguna de la Convención, el concepto de residencia habitual debería definirse de la manera que mejor responda a la justicia del caso. Tal parecer fue el criterio seguido al fallar el caso "R. de M., E. E", donde se ponderó que la República Argentina era el centro de vida del niño (v. Cont. Adm. Río Cuarto 23, sentencia del 15/12/2005 en Solari, Néstor, "Sustracción Internacional
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1602
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