Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1604 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

Es decir regresarían para afrontar una situación totalmente diversa ala que dejaron hace cuatro años, debiendo superar cotidianamente el dolor y el desequilibrio por tan profunda modificación.

Así, a esta altura y al momento de resolver, conforme a las circunstancias actuales, no puede dejar cuestionarse, ¿cuál era el status quo que se pretendía proteger con la aplicación del convenio y que presumiblemente coincidía con el interés superior del niño y a que "status" se los regresa hoy con una orden de restitución? Este nuevo estado al que se los conduciría con los elementos que circundarían su regreso, ¿responde al interés superior de los niños? Y en ese caso, ¿cómo se compone esa noción de "interés superior", que circunstancias se analizan para valorarlo y conformarlo? El equilibrio emocional de estos niños y la prevención de una situación intolerable. Asimismo, en base a lo hasta aquí marcado y las demás constancias obrantes en el expediente, corresponde evaluar si ordenar una restitución en esas condiciones no genera un serio riesgo en el equilibrio afectivo-emocional de estos niños (cf. Art.

13 CH 1980).

Resulta palmario, que desde el mes de junio de 2008 los menores se encuentran ininterrumpidamente residiendo en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina y tal como se remarcó, estos niños han pasado en algunos casos la mitad de su vida en Buenos Aires y la otra mitad en Indiana, y en el caso de los más grandes más de la mitad de su vida en Buenos Aires.

No cabe duda que hoy es Buenos Aires su residencia habitual, donde los niños han configurado su centro vital.

Lo cierto es que al no haberse ordenando en forma inmediata la restitución a su residencia anterior, se desdibujó el objetivo del CH 1980, que recordemos, es retornar con urgencia las cosas al estado anterior, por presumir que es ese el interés superior del niño.

Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede si el tiempo transcurrido, impidió el cumplimiento del objetivo del Convenio con la urgencia que impone, por circunstancias obviamente ajenas a los mayores perjudicados, los niños.

En este sentido el Convenio presenta un vacío, toda vez que no prevé una solución para estos supuestos, que sin embargo en Argentina son

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1604

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos