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Fallos: 335:1610 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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y sin duda generará para mi defendidos un grave perjuicio, que se consolidará al desembarcar y enfrentarse con su nueva realidad, debiendo insertarse en un medio social que hoy prácticamente desconocen y con los efectos y pesares que ello acarreará en sus vidas cotidianas.

Vuelvo a preguntarme, en base a la argumentación sostenida por la Excma. Cámara al fundar su decisorio puesto en crisis: ¿Qué objetivo se persigue con una orden con estas características y consecuencias? ¿Cumplir tardíamente con el CH 1980 a costa de los niños? ¿Proteger su interés superior? ¿De qué modo? ¿Qué circunstancias se evalúan para determinar si una perturbación es intolerable? ¿Cómo se advierte ex ante sí es muy superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres, del cambio de lugar de residencia o de la desarticulación de un grupo conviviente? ¿Cómo se determina o analiza si hay integración o adaptación al nuevo medio? ¿Cómo evaluó la Alzada todas estas circunstancias, para arribar ala decisión que se critica? O mejor dicho ¿evaluó todo esto o fundó su postura en forma abstracta y no referenciada al caso concreto? Y las respuestas a estos interrogantes, arrojan que la Excma.

Cámara al resolver del modo en que lo hizo, se limitó realizar afirmaciones dogmáticas, sin conocer a los principales involucrados, sin percibir cuáles eran sus necesidades y sin analizar cuáles serían las reales repercusiones de su decisión.

Pues a esta altura de los acontecimientos, cabe preguntarse qué se entiende por perturbación grave o intolerable, como así también, si su determinación debe ser preventiva o habrá que esperar que realmente estos niños estén perturbados seriamente para actuar luego paliativamente.

No cabe duda, que si se aplica automáticamente el Convenio de la Haya, sin analizar las circunstancias fácticas que rodean al caso y, los matices que cada supuesto conlleva se desdibuja el objetivo o fin último de la cooperación internacional que se pretende, en franca violación de otros derechos fundamentales

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1610

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