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Fallos: 335:1588 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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y real interés superior de mis defendidos fue adoptada a espaldas de estos, es decir sin haberlos conocido y escuchado.

Ello hoy no puede admitirse y ni permitirse a la luz de la normativa interna e internacional vigente, máxime teniendo en cuenta que la Alzada decidió revocar la decisión de grado que si cumplió con tales requerimientos y resolvió sobre esa base en desmedro de los niños.

Tras haber entrevistado a los cuatro niños interesados en esta causa el día 17 de abril, entiendo corresponde en primer lugar, despejar algunos interrogantes que se plantean en el sub lite, para poder determinar, cuál es a esta altura la solución más contemplativa del interés superior que me corresponde tutelar, teniendo en cuenta que es doctrina de esa Corte que sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (cf.

Fallos: 269:31 ; 308:1087 ; 316:1824 ; 317:704 ; 321:865 ), como así también, evaluar si se garantizó a mis defendidos un debido proceso en todas las instancias, de modo de asegurarles iguales derechos que a los niños que integran una familia sin contenidos internacionales.

Pues, como lo tiene dicho V.E., el interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso cf. Fallos: 330:642 ).

En el sub lite serían, entre otras: 1) el tiempo transcurrido desde que se encuentran residiendo en el país requerido, 2) la demora del actor en iniciar el pedido de restitución y su incidencia en los niños, 3) la existencia de integración a un nuevo medio, 4) la voluntad de los niños, con madurez suficiente para manifestarse, 5) la situación procesal de la progenitora en Estados Unidos, 6) el futuro de estos niños, 7) las garantías que tendrían en el país requirente ante la imposibilidad de contacto de los niños con su madre, como consecuencia de los efectos de la causa penal y de lo decidido en cuanto al derecho de visitas en la sentencia de divorcio.

Asimismo para completar el análisis, cabe preguntarse, ¿Quien ejercía la custodia de los niños? ¿Cuáles fueron las causas del traslado ala Argentina? ¿Si el traslado fue ilícito o en su caso hubo una retención que pueda calificarse de ilícita? ¿Fue consentida la residencia en nuestro país por el padre solicitante? ¿Cómo influyó el transcurso del tiempo, conforme art. 12 del CH 1980 en la vida de estos niños? ¿Se

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1588

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