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Fallos: 335:1514 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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compartido (50 de la diferencia de paridad con el dólar) y adicionar una tasa máxima de intereses no capitalizables del 7,5 anual y porque, además, con lo decidido se consumaría un verdadero despojo al deudor no obstante haber planteado oportunamente que los intereses eran abusivos y usurarios.

Señala que resulta absurdo sostener que consintió lo decidido sobre los intereses porque el recurso extraordinario no alcanzó a lo resuelto a fojas 186 y que, en consecuencia, el pronunciamiento de la Corte receptando la doctrina de "Longobardi" no alcanza ala resolución aclaratoria del fallo que revocó.

En la segunda apelación federal, la recurrente plantea que al desestimar la aclaratoria afirmando que la resolución de fajas 186 se halla firme, el a quo consolida el error que estriba en aplicar el 7,5 de intereses sobre los intereses del capital, se aparta de la sentencia de la Corte y vulnera la cosa juzgada no sólo de ésta sino también de la resolución de fojas 186. Aduce que la falta de consideración de extremos conducentes y la existencia de contradicciones e incongruencias tornan al decisorio en arbitrario; siendo procedente la apelación pues la materia de agravio no se encontraba firme al momento de interponer el primer recurso extraordinario. Con relación a la nulidad, sostiene que la violación del derecho de defensa se consuma, precisamente, con la denegatoria misma de la primera apelación (fs. 500/502).

— HI Previo a todo cabe señalar, que en autos la actora promovió ejecución hipotecaria por un total de u$s 235.459 como saldo adeudado por la venta de unos inmuebles, concretada el 25 de julio de 2000 y discriminado conforme sigue: i) u$s 200.000 en concepto de capital con vencimiento el 30 de junio de 2003 y ii) u$s 35.459 en concepto de diferencias de las cuotas mensuales y consecutivas de intereses compensatorios calculados al 1,8 mensual, con vencimientos en el periodo que va del 30 de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2003, que por haber sido canceladas en pesos oportunamente fueron imputadas como pagos a cuenta. Planteó además la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que ordenó la pesificación de las obligaciones expresadas en moneda extranjera (fs. 20/32 y 33/37).

Asimismo, que la demandada planteó en síntesis, que al aprobarse la liquidación de fs. 395/397, el esfuerzo compartido y el 7,5 anual de intereses fijados por todo concepto en "Longobardi" no sólo fueron

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1514

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