335 recurrente— para el caso en que es realizado por la parte querellante, sin acudir a ninguna extensión del concepto. Ese modo de resolver, por lo demás, observó fielmente la letra del mencionado inciso "c" en cuanto establece para ese supuesto que sea "efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente".
En esas condiciones, tal como adelanté al inicio de este apartado, debo concluir que el remedio intentado no cumple con el requisito del artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 325:309 y 1905; 326:2056 , entre otros).
Resta agregar en abono de la aludida posibilidad de interpretar la cuestión según el texto legal anterior, que oportunamente V.E. señaló que sólo aquellos actos que impulsan el procedimiento, tienden a la prosecución del proceso o implican un avance cualitativo en la causa, podían ser considerados secuela de juicio (conf. Fallos: 312:1221 ; 316:1752 ; 321:2375 ; 323:1023 ). Esa definición permite asignar tal carácter al pedido de condena formulado por el querellante, no sólo por su calidad de parte en el juicio y la entidad propia de esa manifestación, sino porque en el caso y tal como la Corte reconoció in re "Santillán", su solicitud adquirió plena autonomía ante la absolución que postuló el representante del Ministerio Público (ver fs. 299 vta./300 del legajo principal).
Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente la queja de fojas 43/7. Buenos Aires, 31 de marzo de 2011. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos aires, 7 Ae 245 ue Zo17 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Daniel Germán Rodríguez en la causa Rodríguez, Daniel Germán s/ p.s.a. abuso sexual - causa n" 18/09", para decidir sobre su procedencia.
considerando:
1) Que la Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero, provincia de Córdoba, resolvió declarar a Daniel Germán
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1484
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1484
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 276 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos