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Fallos: 335:1487 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Para ello valoró asimismo que la normativa procesal de esa provincia "confiere facultad autónoma de intervención al querellante particular, recién en el debate, oportunidad en que frente al pedido absolutorio del fiscal, puede habilitar la jurisdicción mediante el pedido de condena" (ver fs. 489 in fine y 489 vta.) 7 Que, ciertamente, la exégesis que de la norma ha efectuado el Superior Tribunal de Justicia local carece de apoyatura en el texto de la ley que —como ya fuera puesto de relieve al transcribírselo en el considerando 5°- no alude a cualquier requerimiento acusatorio sino únicamente al de apertura o elevación a juicio.

De esta manera se cercenó arbitrariamente la expresión legal en cuestión para definir únicamente lo que debe entenderse por "requerimiento acusatorio", soslayando por compieto la última parte de aquella disposición.

Resulta claro entonces que la norma citada -refiere exclusivamente al momento procesal en que el acusador (público o particular) impulsa la causa hacia la etapa del debate, razón por la cual ha de ser más que artificioso embutir dentro de dicha expresión a un acto muy posterior que sólo puede ser producido cuando ello ya ha ocurrido, es decir, una vez que se ha cumplido el trámite de elevación a juicio.

8) Que por ende, la interpretación cuestionada predica el efecto interruptor de la prescripción que la ley confiere al "requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio" respecto de actos procesales que no integran la enumeración taxativa efectuada por el legislador en la norma aludida, incurriendo así en una hipótesis de interpretación analógica practicada in malam partem —en la medida en que neutraliza un impedimento a la operatividad de la penalidad—-, con claro perjuicio a la garantía de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1487

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