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Fallos: 335:1483 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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dad, los fundamentos invocados por el señor Procurador General de la Nación al dictaminar el 8 de noviembre de 2006 en in re "Torea, Héctor s/ recurso de casación" (Fallos: 330:5158 ), donde concluyó que la ley que debe regir para la consideración de las causales de interrupción de la prescripción es la vigente al momento de producirse los respectivos actos de ese carácter, sin que resulte por ello afectada la garantía que asegura el imperio de la ley más benigna, pues no concurren las razones que justifican ese excepcional instituto. Es decir que, en el caso, el texto sancionado por la ley 13.569 es aplicable para los ocurridos antes del 20 de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la ley 25.990.

Sin perjuicio de esa hermenéutica sobre el derecho aplicable, en atención al orden público involucrado corresponde señalar aun dentro del limitado ámbito de conocimiento aludido, que los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios que, en materia que le es propia, invocó el a quo para considerar al pedido de condena del querellante como acto interruptivo de la prescripción lucen razonables cualquiera sea el texto legal desde donde se analice su decisión, pues alcanzan para juzgarlo tanto como "secuela de juicio" (art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal, según ley 13.569) o bien como "requerimiento acusatorio" (idem, inciso "e", según ley 25.990).

Así lo pienso porque además de la invocación de los precedentes "Mostaccio" y "Santillán", sobre la base del voto del doctor Lorenzetti in re "Torea" el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que, sin menoscabo de la taxatividad buscada por el legislador al modificar la norma, debía determinarse el alcance del concepto "acusación" según el régimen procesal cordobés, y concluyó de aquel modo en atención a que ese ordenamiento faculta al querellante a solicitar la condena recién durante la audiencia de debate, la cual —al igual que la acusación particular entonces formulada— mantenía plena validez.

Estas consideraciones no han sido objeto de una adecuada refutación por el recurrente, quien no sólo se ha limitado a insistir en su postura adversa —que incluso desatiende sin brindar argumentos el criterio del precedente "Santillán" de V.E.—, sino que ha efectuado una interpretación literal de la cita del aludido voto del doctor Lorenzetti que no se ajusta al sentido con que fue invocado en la sentencia apelada, claramente referido al supuesto del inciso "c" de la norma aplicada y no al "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" (inciso "d").

Reitero: el a quo se ciñó a la interpretación de la causal "requerimiento acusatorio" a la luz de la ley ritual local —que tampoco cuestionó el

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1483

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