de inviolabilidad de la propiedad ni de tutela del trabajo, toda vez que se trata de una consecuencia propia de la aplicación de un precepto que no aparece disconforme con la Constitución Nacional ni con las leyes nacionales que regulan la materia.
En este orden de ideas, cabe recordar que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraria la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318 ). Sin embargo, V.E. también ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 318:1707 y sus citas), Por último, cabe añadir que V.E. tiene reiteradamente dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, sólo estimada viable si su carencia de razonabilidad es evidente (Fallos: 323:2409 y sus citas, entre otros), extremo que, como ha quedado expuesto, no se verifica en el sub lite.
En tales condiciones, pienso que el ejercicio de la facultad reglamentaria mediante la determinación de las condiciones en las cuales procede la percepción de la bonificación por antiguedad en el servicio que efectúa el art. 1" de decreto 5614/68, no altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 14.473 a los docentes en actividad, no introduce restricciones ajenas a su espíritu, ni efectúa una discriminación arbitraria que importe una violación a la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional.
—V-
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada en los términos indicados. Buenos Aires, 30 de diciembre de 2011.
Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1478
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