llante como acto interruptivo de la prescripción lucen razonables para juzgarlo como "requerimiento acusatorio" (ver específicamente fs. 56).
4) Que el recurso extraordinario federal deducido por la defensa de Daniel Germán Rodríguez resulta procedente en la medida en que se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa y toda vez que, mediante dicha vía, el recurrente cuestionó la lesión al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional) derivada de lo que consideró una exégesis irrazonable de una norma de derecho común, 5) Que en ese orden de ideas, resulta claro advertir que la ley 25.990 prevé como causal interruptora del curso de la prescripción al requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente.
En el sub examine es de relevar que con fecha 7 de marzo de 2003 se dispuso el auto de citación a juicio (ver fs.
245), mientras que la sentencia condenatoria fue dictada el 2 de junio de 2008 (fs. 409/419), es decir, cuando ya había transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista para el delito por el que el apelante fue condenado (4 años).
6) Que el Superior Tribunal de Justicia cordobés hizo aplicación de la reforma al aludido art. 67 del Código Penal operada por la ley 25.990, pero incorporó al listado de actos interruptores del curso de la prescripción el pedido de condena efectuado con fecha 2 de julio de 2004 por la parte del querellante, lo cual confería vigencia a la acción penal al tiempo de dictarse la condena. En sustento de dicha conclusión sostuvo que la acusación constituye una actividad procesal compleja que se inicia con "el decreto de elevación a juicio practicado (...) por el Fiscal de instrucción (...), y finaliza con el pedido de condena efectuado por el Fiscal de Cámara o por el querellante particular en la audiencia de debate".
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1486
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