Recurso ordinario interpuesto por Cablevisión S.A., actora en autos, representada por el Dr. Carlos María del Campillo, con el patrocinio letrado de la Dra. Aldana Paola Soledad Merlo.
Traslado contestado por el Estado Nacional — Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, demandado en autos, representado por el Dr. Gabriel Bruno Toia, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Gustavo Pistarini y Yari Sarur.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II,
ESTABLECIMIENTO METALURGICOS OCHOTECO S.A.LC.
c/ BANCO CENTRAL pr La REPUBLICA ARGENTINA s/ Demanpas
COMERCIO EXTERIOR.
Cabe descalificar por arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Banco Central de la República Argentina a abonar al exportador —demandante- la suma reclamada equivalente a los fondos que, en concepto de pago a la sociedad accionante por una operación de comercio exterior, depositó el importador extranjero y que no fueron transferidos al actor tal como fuera requerido, pues en el examen de la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio sufrido por la sociedad actora, el razonamiento del tribunal a quo se apartó del orden lógico que vincula a los hechos que motivaron el daño y sus consecuencias.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Quien imputa al Banco Central de la República Argentina responsabilidad civil por un obrar negligente o ilícito tiene la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La suspensión de la operatoria de una entidad financiera puede derivar en la revocación de la autorización para operar por la afectación de la solvencia o liquidez del intermediario financiero, asimilable al estado de cesación de pagos, por lo que no corresponde efectuar pagos a los acreedores beneficiando a uno de ellos respecto de otros y obviar la prohibición legal, la cual es inaceptable, máxime cuando, como en el caso, el importe registrado a favor de la sociedad exportadora en el intermediario financiero no se encuentra alcanzado por el privilegio previsto por los arts. 49 y 53 de la L.E.F,, por no constituir un depósito.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1433
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