la libertad al imputado", al haber sido procesado sin prisión preventiva fs. 16); segundo, afirmó que en la audiencia oral, el recurrente no trató las circunstancias concretas del caso (fs. 16).
Pues bien, en mi opinión, los dos motivos son aparentes. El primero lo es porque, como se desprende del escrito agregado en fotocopias al presente dictamen, el recurrente explicó que su agravio reside en la arbitrariedad de la confirmación de la exención de prisión de B. P. y en la gravedad institucional que reviste esa decisión (véase, en particular, lo argumentado bajo el subtítulo "Motivos de casación"). Y la actualidad de ese agravio no puede ser desconocida como lo ha hecho el a quo, puesto que la suerte del título jurídico para privar de la libertad al imputado depende justamente del resultado de la impugnación que nos ocupa. Luego, no se puede postular que no hay agravio actual porque no hay título, cuando la controversia por el título es preexistente y mantiene su vigencia.
En efecto, al dictar el procesamiento de B. P., el juez de instrucción simplemente se remitió, en lo que hace a la prisión preventiva, a los argumentos brindados para conceder la exención de prisión, cuya apelación por el Ministerio Público se encontraba pendiente de resolución cf. fs. 14), de modo que si esa exención resultara finalmente revocada, debería obviamente adecuar "los títulos".
Además, el argumento usado por la casación para rechazar el recurso fiscal implica frustrar, por medios no previstos, la facultad del acusador público de recurrir toda exención de prisión o excarcelación que se haga efectiva, lo cual resulta manifiestamente inadmisible.
Pues la falta de título jurídico para privar de la libertad al imputado existe siempre que se concede la exención de prisión ola excarcelación bajo ningún tipo de caución o cuando el imputado da cumplimiento a lo exigido en tal concepto.
En lo que respecta al segundo motivo del rechazo del recurso de casación —aquel consistente en que el Fiscal General no habría tratado las circunstancias concretas del caso en la audiencia realizada de conformidad con el artículo 465 bis del código ritual—, cabe recordar que ese motivo no constituye uno de los previstos en la misma ley para declarar formalmente inadmisible el recurso, ni para tenerlo por desistido (cfr., en particular, artículos 444 y 454), por lo que mal podría aceptarse que se lo invoque como justificación de su rechazo y se evite, de esta manera, la consideración de los argumentos expuestos en el escrito, donde ya se habían analizado tales circunstancias. Lo dicho por
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1427
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